jueves, 27 de mayo de 2010

Una igualmente breve definición del formalismo jurídico

¿Qué es el formalismo jurídico?

LERM

Desde una perspectiva general, el formalismo constituye una visión del derecho que afirma enfáticamente que la única fuente de razones justificatorias para un argumento jurídico es el ordenamiento jurídico positivo. Políticamente, ello implica que los aspectos sustantivos del derecho como la justicia, no son cuestiones que deba decidir el juez a través de sentencias, sino que es una tarea exclusiva del legislativo a través de la promulgación de leyes.

Más allá de esta tesis general, la visión formalista se estructura alrededor de cinco dogmas fundamentales:

i.                    La independencia disciplinar del Derecho con relación a las otras ciencias humanas;
ii.                 La neutralidad ideológica de las normas jurídicas;
iii.               La posibilidad de resolver un caso, incluso un caso difícil, sólo mediante el uso exclusivo de fundamentos normativos positivos;
iv.               La prohibición que tiene el juez para apartarse del pensamiento del legislador, y
v.                  La visión de la labor interpretativa como una labor de “descubrimiento” del pensamiento de la ley y no como una labor creativa de parte del intérprete.

En primer lugar, tenemos la cuestión del carácter científico del derecho y su autonomía como campo de conocimiento; éste debate, se remite a la histórica disputa entre jusnaturalistas y positivistas; para los segundos, el objeto de estudio del derecho, debía recaer, sobre un objeto de estudio real e histórico, que pudiera ser estudiado con las mismas metodologías que postulaba el positivismo filosofico para los demás campos. El argumento positivista, una vez se estructuró de forma completa, postuló que los principios, teorías generales y conceptos del derecho, son conocimiento científico, en la medida que son fruto de un análisis textualista y lógico formal de los textos jurídicos que garantiza su objetividad; en esa medida, el derecho es también autónomo de las demás ciencias, en la medida que es capaz de explicar por sí mismo, todos los fenómenos que lo componen, que para el caso positivista, no son otros que las normas jurídicas positivas.[1]

El segundo dogma, es la defensa de la neutralidad ideológica del derecho; para el formalismo, lo jurídico representa una disciplina independiente de la política y la moral, y en esa medida, libre de sus intereses sectarios; esta pureza del derecho, se verifica en dos características de las normas jurídicas positivas, la generalidad y la publicidad, las cuales, por lo menos a un nivel formal, garantizan que todas las personas se hallen en igualdad de condiciones frente a la ley, pues todas ellas conocerán con anticipación las reglas a las cuales se sujeta la convivencia, y podrán acomodar su comportamiento a ellas.

El tercer dogma formalista sostiene que el ordenamiento jurídico positivo ofrece una solución normativa para todos los casos que se deban resolver, o lo que es lo mismo, que el ordenamiento jurídico positivo es “completo”. Alchourrón y Bulygin, aclaran que la idea de la completitud del sistema jurídico es aceptable con un matiz: la afirmación de que el ordenamiento positivo es capaz de resolver todos los casos que se le presenten debe entenderse asumiendo que la  expresión “todos los casos”, se refiere únicamente, al universo de casos que el mismo sistema considera como relevantes, y no a todos los casos posibles. En otras palabras, los autores consideran que el sistema jurídico escoge del universo de todos los casos posibles, un grupo de casos, los cuales pasan a ser considerados por el ordenamiento jurídico como relevantes y es respecto a estos últimos para los cuales el sistema ofrece una solución. Se puede sostener entonces, que la completiud del ordenamiento jurídico vista desde la lógica formalista, implica que el fundamento del razonamiento jurídico reside en todos los casos en una regla jurídica, o lo que es lo mismo, en una razón autoritativa; fruto de este dogma, es que el formalismo sostiene el conocido axioma según el cual toda norma jurídica es una norma relevante y toda norma relevante es y sólo puede ser, una norma jurídica o parte de ella.

En cuarto lugar, encontramos la prohibición para los intérpretes, y en especial para los jueces, de apartarse en sus análisis de las normas jurídicas, de la voluntad del legislador. Esto quiere decir, que el juez no puede interpretar la ley más allá del sentido puramente literal de los textos jurídicos, que son los únicos depositarios fidedignos de la voluntad de las mayorías expresadas en el congreso. Esta es la idea de fondo por ejemplo, de la llamada objeción contra-mayoritaria, según la cual, sería contrario al sistema democrático repúblicano, que unos pocos jueces, que no son escogidos en las urnas, tengan prelación sobre el gobierno y el congreso, para decidir respecto a los valores fundamentales de una sociedad y respecto a la conveniencia de las políticas públicas. Así las cosas, se puede afrimar que ésta prohibición, es la mejor forma de garantizar la neutralidad propia del Estado de derecho, que es la que en el fondo, garantiza la libertad de las personas.

Finalmente, la quinta idea fundamental del formalismo es que el intérprete jurídico debe “descubrir” el sentido de la norma dentro del texto legal y no “crearlo” con base en sus propias convicciones. Como se notará, esta afirmación está profundamente conectada a la idea número cuatro que acabamos de analizar. La diferencia entre la idea cuatro y la cinco, reside en que en éste caso, el centro del argumento reside en la creencia de que el sentido de la norma se halla en el texto legal y no afuera de el, y no en la prohibición practica de que el juez busque el sentido de las normas en otro tipo de fuentes del derecho. Vista así, la interpretación jurídica se puede definir como el “descubrimiento” del significado inherente de la regla legal interpretada, el cual siempre de podrá reconstruir preservando la voluntad del legislador, y no como un ejercicio de “atribución” o “creación” de un significado de la norma. Parte integrante de éste argumento, es la idea de que no todas las normas jurídicas se deben “interpretar” en el sentido fuerte del término, sino que en un número muy significativo de ellas, basta con recurrir al razonamiento deductivo dado que el significado de la regla se comprende sin lugar a lugas (situación de isomorfia, en términos de Wróblewski)[2]; los casos de intepretación serían aquellos en los que efectivamente surge controversia respecto al significado de una norma y el juez debe realizar un esfuerzo mayor para descubrir la forma como el sistema jurídico preve resolver el caso concreto, pero se trataría sólo de un número pequeño de casos.



[1] Es importante aclarar que no existe una identidad significativa entre la disputa entre iusnaturalistas y positivistas, y la controversia entre antiformalistas y formalistas, aunque es frecuente que los segundos acusen de neoiusnaturalistas a los primeros y que los primeros acusen de neopositivistas a los segundos. El debate original respecto a si el derecho es fruto de la esencia humana (tesis iusnaturalista) o de la voluntad del Estado (tesis positivista), es sustituido por la disputa respecto a si la creación de derecho es exclusiva tarea del congreso (visión formalista), o si por el contrario la tarea judicial implica espacios de libertad interpretativa que podrían considerarse también como legítima creación de normas o subnormas jurídicas (tesis antiformalista).
[2] Wróblewski, Jerzy, “Constitución y Teoría general de la Interpretación jurídica”.

13 comentarios:

Seguidores